Resumen: Beneficiario en situación de pluriactividad impugna la resolución administrativa que revoca la precedente de reconocimiento de la prestación de desempleo por su afectación a ERTE COVID y declara la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas durante el periodo en que se solapan con el alta en el RETA y ulterior abono de la prestación extraordinaria por cese de actividad. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, a pesar de las deficiencias formales del recurso, resuelve la impugnación jurídica planteada en sentido desestimatorio, y confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, el régimen jurídico instaurado por la normativa especial en materia de protección por desempleo durante la emergencia sanitaria no alteró esencialmente el régimen general de incompatibilidad de la LGSS, siendo pues incompatible la prestación de desempleo, tanto con el trabajo por cuenta propia desempeñado por el demandante, como con la prestación extraordinaria por cese de actividad que lucró con posterioridad.
Resumen: Trabajador por cuenta propia perceptor de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, impugna el acuerdo de la Mutua denegatorio de la prestación extraordinaria por cese de actividad COVID. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, acepta una revisión fáctica, y revoca la decisión del Jugado, considerando que, en la fecha de la solicitud, que es la del hecho causante, el beneficiario estaba percibiendo la prestación por nacimiento y cuidado de menor, que resulta incompatible con la extraordinaria de cese de actividad.
Resumen: La resolución del SEPE impugnada, considera que la duración de su prestación, fijada en 660 días, es ajustada a derecho, y que no procede computar el período cotizado durante el abono de la prestación de desempleo derivada de ERTE durante el año 2020 dado que la causa de su prestación de desempleo, solicitada el día 25-1-2021, obedece a fallecimiento del empresario.En virtud de la normativa vigente el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo por los trabajadores afectados por el ERTE COVID- 19 no computa a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción, únicamente se aplica hasta el día 30 de septiembre de 2020.Lo anterior implica que las prestaciones que los trabajadores afectados por expedientes de regulación temporal de empleo derivadas de la COVID-19 devenguen a partir del 1 de octubre de 2020 sí que van a consumir días de derecho a las prestaciones por desempleo. Por tanto, dado que la causa de su situación legal de desempleo no es de las específicamente previstas por el RDL 30/2020,no procede efectuar el cómputo del período de ocupación cotizada en los términos solicitados.Ello tiene su explicación y fundamento en la propia finalidad concreta, expresada en la norma, como es "...proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables...".
Resumen: Se declara que el proceso de incapacidad temporal es derivado de contingencia común, accidente no laboral, en un supuesto en el que el beneficiario sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios por su cuenta, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en régimen de pluriactividad al prestar también servicios como trabajador por cuenta ajena, afiliado al Régimen General. Ha demandado la Mutua por entender que su responsabilidad por este Régimen no es profesional y la Sala estima su recurso argumentando que en los Regímenes implicados el concepto de accidente de trabajo no es similar, así para que se considere accidente de trabajo en el RGSS basta con que la lesión tenga lugar durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras que en el RETA, además de lo anterior, se exige expresamente la prueba de la conexión de la lesión con el trabajo realizado por cuenta propia. Se concluye que en este caso al no acontecer ningún accidente en el trabajo por cuenta ajena no tiene la incapacidad temporal este origen en el Régimen general. Se ha rechazado que concurra una nulidad de la sentencia por causa del vicio de incongruencia omisiva, porque aunque concurre este vicio, se aprecia que los hechos contenidos en la sentencia recurrida son suficientes procediendo el entrar a analizar el recurso.
Resumen: La empresa demandada extinguió el contrato del trabajador TRADE alegando diversos incumplimientos, impugnando este dicha decisión. El juzgado desestimó la demanda apreciando la prescripción del derecho y el actor recurre la sentencia entendiendo que no es aplicable el plazo del artículo 59.2 a la relación de los TRADE. La Sala desestima el recurso pues el artículo 102.3 LRJS establece que las acciones del trabajador autónomo económicamente dependiente cuyo conocimiento corresponda al orden social se ejercitarán a través del proceso ordinario o de la modalidad procesal adecuada a la naturaleza de las pretensiones formuladas, dentro del plazo de prescripción o de caducidad previsto en su caso para la misma o que resulte de la modalidad procesal aplicable, y en su defecto, regirá el plazo de prescripción de un año desde que pudieran ser ejercitadas, plazo apreciado en este caso al igual que en el 59.2 ET.
Resumen: El demandante prestó servicios como conductor por cuenta ajena hasta el 31 de mayo de 2022, presentando demanda por despido el 9-6-22 y cursando su alta en el RETA, el 7-6-22. El interesado es socio de pleno derecho de una Sociedad. Cooperativa desde el 10-6-22. El 8-6-22 solicitó una prestación contributiva por desempleo que fue denegada por no encontrarse el actor inscrito como demandante de empleo y estar desempeñando un trabajo por cuenta ajena a tiempo completo en el momento de la solicitud. El 24-10-22, el demandante y la Sociedad alcanzaron un acuerdo de conciliación judicial reconociendo la improcedencia del despido; y el 8-11-22, presentó solicitud de pago único de prestación contributiva para la realización de actividad como trabajador autónomo, la cual le fue denegada. El trabajador no estaba inscrito como demandante de empleo en la fecha de la solicitud de la prestación contributiva inicial y esto cierra la posibilidad de que pudiera serlo del pago único porque la solicitud no implica la inscripción como demandante de empleo, sino que debe ser anterior, y para ser perceptor de pago único hay que ser previamente titular del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo,
Resumen: Las manifestaciones de los representantes de la empresa en reuniones mantenidas con quienes prestaban servicios de repartidores bajo la formal condición de trabajadores autónomos, animando a los asistentes a ponerse en contacto con asociaciones de "riders" que defienden el trabajo autónomo, criticando a los sindicatos, no pueden calificarse como actos de injerencia que atenten contra la libertad sindical, puesto que no están dirigidas a cuestionar o avalar determinadas actuaciones de unos y otros, sino el diferente formato de trabajo que cada una de ellas pretende aplicar en el ámbito de la actividad empresarial.
Resumen: En la sentencia se discute que se entiende como accidente del trabajador autónomo, y así se define como el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del RETA. Se recalca que en el RETA la delimitación del nexo causal es mucho más restrictiva que el RGSS, pues no se contempla que el accidente se haya sufrido con ocasión sino únicamente como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza el trabajador por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de dicho régimen especial. En el caso de la sentencia, lo realmente discutido es que tras el primer alta en la IT, consecuencia de una caida, se da una nueva baja por un diagnóstico que nada tiene que ver con el traumatismo, ni supone agravación de dolencia preexistente con lo que se mantiene que la contingencia es derivada de enfermedad común. Además esta última baja no supone recaida de proceso precedente. Se confirma la resolución denegatoria.
Resumen: Recurren ambos litigantes la nulidad del despido: el actor para reiterar una superior indemnización derivada de su mayor antigüedad y la empresa por entender justificada la extinción, a indemnizar (en cualquier caso, desde su postulada improcedencia) con un importe inferior al fijado. En respuesta a la antigüedad pretendida por aquél con jurídico sustento en el hecho subrogatorio base de su causa petendi, considera la Sala su concurso desde la dimensión jurídica que ofrece un revisado relato fáctico que (entre otros particulares) destaca la comunicación que la empresa concernida dirige al trabajador informándole de su contratación; constando, igualmente, probado, que la prestación de servicios se realiza a través de la aplicación de Uber. Prestación laboral que el actor continuó efectuando de forma idéntica antes y después de pasar de prestar servicios por cuenta de ésta y de la codemandada. La continuidad en la utilización de la aplicación de Uber determina una identidad empresarial expresiva de la subrogación invocada. En aplicación al caso de los principios informadores de la carga de la prueba (subsistentes tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022) se considera desvirtuado el panorama indiciario de vulneración del derecho a la no discriminación por enfermedad; declarándose la improcedencia del despido tanto por razones formales asociadas a la insuficiencia informativa de la carta como de fondo, por no acreditarse faltas e injustificadas de asistencia o puntualidad.
Resumen: Lo controvertido es si, aun faltando la hospitalización previa, el hecho de que el hijo esté escolarizado en un centro especial permite entender o impide, al contrario, el abono de la prestación. La enfermedad diagnosticada en este caso es la misma que en la sentencia de 14 de febrero de 2023. Rec. 945/2022, de esta Sala, y además se justifica un subtipo hiperactivo-impulsivo-comórbido. El hijo de la demandante, actualmente de 8 años de edad, es totalmente dependiente para las ABVD, no controla esfínteres, no se viste solo, no come solo y precisa supervisión continua de un adulto. Igualmente, el tratamiento pasa por escolarización combinada con apoyo de psicopedagogos y técnico sociosanitario. Incluso, aunque el hijo esté escolarizado en un centro especial, tampoco impediría que concurriera la situación protegida, cuando la gravedad y las severas limitaciones de su enfermedad hacen que durante el tiempo en el que permanece en su domicilio tenga que ser objeto de intensos cuidados de manera directa, continua y permanente (STS 28 de junio 2016. Rec. 80, 2015, que revocó una sentencia de esta Sala, con un criterio en aquella resolución de la Sala más parecido al que hoy mantiene la mutua, por lo que carecería de sentido perseverar en el error).